La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido dispuesto sobre el trabajador quien pese al alta otorgada por la ART, seguía imposibilitado para prestar tareas, ya que en forma previa al despido, la empleadora debió reiterar el control domiciliario previsto por el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el marco de la causa “Gómez Lucero Joaquín c/ Cesari Dora Cristina s/ despido”, el actor apeló la resolución del juez de primera instancia que no hizo lugar al reclamo por los salarios caídos por enfermedad inculpable.
Cabe destacar que el actor había sufrido un accidente de tránsito mientras conducía un taxi para la empresa demandada, a raíz del cual padeció traumatismos en el hombro, columna cervical y un tirón de columna.
Luego de que el actor denunciara el infortunio a la ART, tras recibir atención médica durante unos meses, recibió el alta y fue derivado a su obra social APRA continuar el tratamiento, en función de lo cual le comunicó a la demandada que, como consecuencia del accidente de trabajo, y pese al alta otorgada, se encontraba imposibilitado a trabajar.
Ante ello, y tras intimar al trabajador a retomar sus tareas, la accionada lo despidió por no retomar sus tareas y por no haber justificado sus ausencias.
El juez de grado hizo lugar a la demanda presentada al considerar que el despido del actor no resultó ajustado a derecho, pero rechazó los reclamos salariales debido a que el actor no acredito las circunstancias que lo hubieran hecho acreedor de tales sumas.
Los jueces de la Sala III explicaron que “dado que el trabajador, según el intercambio telegráfico analizado, le comunicó a su empleadora que pese al alta otorgada por la ART, seguía imposibilitado para prestar tareas por los dolores que le impedían mover el brazo y, por ende, manejar”.
En base a ello, consideraron que “por el deber general de prudencia y buena fe que rige en nuestra disciplina, el empleador debió, en forma previa al despido, reiterar el control domiciliario previsto en el art. 210 LCT, a fin de constatar la veracidad de la dolencia invocada, máxime, como en el caso de autos, cuando el accidente que sufrió el actor fue reconocido expresamente, y la ART le comunicó que debía continuar en tratamiento”.
En la sentencia del 16 de junio pasado, los magistrados explicaron que “la ley no exige que se acredite la enfermedad o accidente del trabajador mediante certificados médicos, ni que se precise la afección que padece, el único requisito es dar aviso en la primera jornada y someterse al control del empleador”, sino que “el certificado sólo es exigible si no se dio aviso”.
En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que el actor resulta acreedor de los haberes salariales caídos, por una enfermedad inculpable, pero no hasta la fecha reclamada, sino por el período que abarca desde el primer día de la enfermedad inculpable, luego del alta médica, hasta la fecha del despido.
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viernes, 29 de julio de 2011
lunes, 25 de julio de 2011
Trabajo en negro Indemnizacion
Consideran Acreditados Pagos en Negro Mediante Prueba Testimonial Al rechazar un incidente de revisión sobre un crédito laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvo por acreditado el pago de salario no registrado en base a testimonios que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna, remarcando entre ellos el de un testigo calificado que dijo trabajar en tesorería, en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos.
En los autos caratulados “Niro S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Padin, Orlando Carlos)”, el incidentista y la sindicatura apelaron la resolución que hizo lugar parcialmente a la verificación pretendida.
El síndico cuestionó que se tuvieran por acreditados los pagos en negro y que se hubiera fijado la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el incidentista durante el último año.
En la sentencia de primera instancia, el juez tuvo en consideración las declaraciones concordantes de cuatro testigos que depusieron en la causa, uno de los cuales trabajaba en el sector de tesorería, y ponderó además la información brindada por el HSBC Banco Roberts, que aportó un resumen de las operaciones bancarias.
Ante dicha apelación, los jueces de la Sala E explicaron que “si bien el síndico restó fuerza probatoria a la información brindada por la entidad bancaria, el pago de salario no registrado se encuentra avalado por todos los testimonios, que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna”, a la vez que remarcaron que “entre ellos existe un testigo calificado, como es Pezzani -que dijo trabajar en tesorería- en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos”.
Tras agregar que “el importe fijado como mejor remuneración por el juez tuvo sustento no sólo en la denuncia del incidentista, sino en las declaraciones testimoniales y en la información resultante de las planillas bancarias”, los camaristas consideraron inadmisibles los agravios de la sindicatura.
Por otro lado, el incidentista se había agraviado por el rechazo del rubro “haberes adeudados”.
El juez de primera instancia refirió que de la prueba informativa requerida al "HSBC Banco Roberts" surgía que durante el período que se adujo adeudado -junio de 2000 a enero de 2002- existían una diversidad de depósitos acreditados en la cuenta denunciada por el incidentista como aquella mediante la cual percibía sus haberes, que daban cuenta del ingreso de sumas de dinero, de lo que se infería que los haberes de dicho período habrían sido pagados, a la vez que destacó que no resultaba creíble que el trabajador pudiera mantenerse en su puesto de trabajo sin percibir salario durante un año y medio.
Los camaristas entendieron que “lo esgrimido por el quejoso en punto a que no puede presumirse que esos depósitos hubieran sido efectuados por la fallida no es suficiente para desvirtuar lo concluido por el juez, pues no aportó elemento alguno que permita otra interpretación”, por lo que rechazaron dicho agravio.
En cuanto al agravio del incidentista por el rechazo de la multa prevista por el artículo 10 de la ley 24.013, los camaristas explicaron que dicha norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a este una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas”.
A ello añadieron que “el art. 11 de la misma ley prescribe -en lo que interesa referir aquí- que la indemnización prevista en el art. 10 procederá cuando el trabajador o la asociación sindical cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y b) remita a la Administración Federal de Ingresos Brutos en forma inmediata y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento formulado al empleador”.
Tras remarcar que “para que el empleado adquiera el derecho a percibir la multa, debe cumplir con estos dos recaudos”, los camaristas concluyeron en la sentencia del 26 de abril pasado, que en el presente caso, “el último de los requisitos mencionados no fue cumplido en tiempo, lo cual obsta a la inclusión de la multa pretendida dentro del crédito verificado”.
En los autos caratulados “Niro S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Padin, Orlando Carlos)”, el incidentista y la sindicatura apelaron la resolución que hizo lugar parcialmente a la verificación pretendida.
El síndico cuestionó que se tuvieran por acreditados los pagos en negro y que se hubiera fijado la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el incidentista durante el último año.
En la sentencia de primera instancia, el juez tuvo en consideración las declaraciones concordantes de cuatro testigos que depusieron en la causa, uno de los cuales trabajaba en el sector de tesorería, y ponderó además la información brindada por el HSBC Banco Roberts, que aportó un resumen de las operaciones bancarias.
Ante dicha apelación, los jueces de la Sala E explicaron que “si bien el síndico restó fuerza probatoria a la información brindada por la entidad bancaria, el pago de salario no registrado se encuentra avalado por todos los testimonios, que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna”, a la vez que remarcaron que “entre ellos existe un testigo calificado, como es Pezzani -que dijo trabajar en tesorería- en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos”.
Tras agregar que “el importe fijado como mejor remuneración por el juez tuvo sustento no sólo en la denuncia del incidentista, sino en las declaraciones testimoniales y en la información resultante de las planillas bancarias”, los camaristas consideraron inadmisibles los agravios de la sindicatura.
Por otro lado, el incidentista se había agraviado por el rechazo del rubro “haberes adeudados”.
El juez de primera instancia refirió que de la prueba informativa requerida al "HSBC Banco Roberts" surgía que durante el período que se adujo adeudado -junio de 2000 a enero de 2002- existían una diversidad de depósitos acreditados en la cuenta denunciada por el incidentista como aquella mediante la cual percibía sus haberes, que daban cuenta del ingreso de sumas de dinero, de lo que se infería que los haberes de dicho período habrían sido pagados, a la vez que destacó que no resultaba creíble que el trabajador pudiera mantenerse en su puesto de trabajo sin percibir salario durante un año y medio.
Los camaristas entendieron que “lo esgrimido por el quejoso en punto a que no puede presumirse que esos depósitos hubieran sido efectuados por la fallida no es suficiente para desvirtuar lo concluido por el juez, pues no aportó elemento alguno que permita otra interpretación”, por lo que rechazaron dicho agravio.
En cuanto al agravio del incidentista por el rechazo de la multa prevista por el artículo 10 de la ley 24.013, los camaristas explicaron que dicha norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a este una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas”.
A ello añadieron que “el art. 11 de la misma ley prescribe -en lo que interesa referir aquí- que la indemnización prevista en el art. 10 procederá cuando el trabajador o la asociación sindical cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y b) remita a la Administración Federal de Ingresos Brutos en forma inmediata y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento formulado al empleador”.
Tras remarcar que “para que el empleado adquiera el derecho a percibir la multa, debe cumplir con estos dos recaudos”, los camaristas concluyeron en la sentencia del 26 de abril pasado, que en el presente caso, “el último de los requisitos mencionados no fue cumplido en tiempo, lo cual obsta a la inclusión de la multa pretendida dentro del crédito verificado”.
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